¿Es posible el nombramiento del Tesorero como Jefe de la Inspección Tributaria Municipal?

Título
¿Es posible el nombramiento del Tesorero como Jefe de la Inspección Tributaria Municipal?
Fecha
05/05/2016
Consulta

Es posible el nombramiento como Jefe de la Inspección Tributaria Municipal al Tesorero del Ayuntamiento, mediante Resolución de la Alcaldía.

Respuesta

Primera. El artículo 92 bis.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) establece que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional:

 

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

 

Debe tenerse en cuenta que la Disposición transitoria séptima de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL) dispone que, en tanto no entre en vigor el Reglamento previsto en el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, mantiene su vigencia la normativa reglamentaria referida a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del citado artículo.

 

Por lo tanto debemos remitirnos al Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre por el que se aprueba el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional que distingue cuáles son las funciones encomendadas a la intervención y a la tesorería.

 

Pues bien, el artículo 18.1 del citado cuerpo legal señala que en las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en primera o segunda clase existirá un puesto de trabajo denominado Tesorería al que corresponde la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los artículos 5 y 6. 2 de este Real Decreto.

 

El artículo 5.1 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre dispone que la función de Tesorería comprende:

 

a) El manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad local, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes.

 

b) La Jefatura de los Servicios de recaudación.

 

Y especifica este artículo en sus números 2 y 3

 

2. El manejo y custodia de fondos, valores y efectos comprende:

 

a) La realización de cuantos cobros y pagos corresponda a los fondos y valores de la Entidad, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes.

b) La organización de la custodia de fondos, valores y efectos de conformidad con las directrices señaladas por la Presidencia.

c) Ejecutar, conforme a las directrices marcadas por la Corporación, las consignaciones en Bancos, Caja General de Depósitos y establecimientos análogos, autorizando junto con el Ordenador de pagos y el Interventor los cheques y demás órdenes de pago que se giren contra las cuentas abiertas en dichos establecimientos.

d) La formación de los planes y programas de Tesorería (en los que debe considerarse incluido el Plan Municipal de Pagos), distribuyendo en el tiempo las disponibilidades dinerarias de la Entidad para la puntual satisfacción de sus obligaciones, atendiendo a las prioridades legalmente establecidas, conforme a las directrices marcadas por la Corporación.

 

3. La jefatura de los Servicios recaudatorios comprende:

 

a) El impulso y dirección de los procedimientos recaudatorios, proponiendo las medidas necesarias para que la cobranza se realice dentro de los plazos señalados.

b) La autorización de pliegos de cargo de valores que se entreguen a los recaudadores y agentes ejecutivos.

c) Dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este carácter y autorizar la subasta de bienes embargados.

d) La tramitación de los expedientes de responsabilidad por perjuicio de valores.

 

Por su parte, el artículo 6.2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre indica que «la responsabilidad administrativa de las funciones contables propias de la Tesorería corresponderá a funcionarios con habilitación de carácter nacional en los supuestos en que, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, esté reservada a los mismos la responsabilidad del conjunto de la función de Tesorería».

 

Segunda. Respecto a si la función de inspección tributaria debe atribuirse al Interventor o al Tesorero, a pesar de falta de mención expresa en el Real Decreto 1174/1987, hemos de indicar lo siguiente.

 

Ha de partirse de la base de que las entidades locales tienen potestad tributaria para imponer sus propios tributos, y por ende, para llevar a cabo la inspección tributaria sobre los tributos que son de su competencia.

 

A estos efectos, hemos de recordar que el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), señala que «Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la Legislación del Estado». En consonancia con dicho precepto, el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo (TRLRHL), parte de dicha premisa para contemplar en su artículo 7.1 que «las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta Ley les atribuye».

En consecuencia, las entidades locales son competentes para llevar a cabo la inspección sobre los tributos que son de su competencia, aunque en muchos municipios, principalmente los de menores recursos, han venido delegando en órganos Provinciales o autonómicos las facultades de inspección tributaria. No obstante, aquellos Municipios que puedan llevar a cabo la función inspectora por sus propios medios, habrán de hacerlo, tal y como indica el artículo 12 TRLRHL, «de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo». Así, «A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa»

 

Conforme a las prescripciones contenidas en el artículo 83.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), «Corresponde a cada Administración tributaria determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la aplicación de los tributos». Y conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos:«1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, de las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla o de las entidades locales en materia de procedimientos de aplicación de los tributos se determinarán conforme a lo que establezca su normativa específica. 2. Las referencias realizadas a órganos de la Administración tributaria del Estado se entenderán aplicables, cuando sean competentes por razón de la materia, a los órganos equivalentes de las comunidades autónomas, de las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla o de las entidades locales»

 

De lo visto hasta aquí se deduce, que las Entidades locales podrán hacer uso de su capacidad reglamentaria para adecuar los procedimientos de inspección tributaria contenidos en la LGT y el Real Decreto 1065/2007 al régimen de funcionamiento y de organización interno de cada entidad.

 

Tercera. Concretando sobre la cuestión inspectora, el artículo 169 del Real Decreto 1065/2007, indica lo siguiente:

 

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo integrados en los órganos con funciones de inspección tributaria y, en su caso, por aquellos a que se refiere el artículo 61.2.

Corresponde a cada Administración tributaria, de acuerdo con la normativa que le sea aplicable, determinar en los distintos órganos con funciones inspectoras los puestos de trabajo que tengan a su cargo el desempeño de tales funciones y concretar sus características y atribuciones específicas.

2. Las actuaciones preparatorias y las de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse al personal al servicio de la Administración tributaria que no tenga la condición de funcionario».

 

Trasladando este artículo al ámbito local supondría que, en todo caso, las entidades locales que no tengan externalizada la función inspectora habrán de determinar qué funcionarios van a desempeñar los puestos de trabajo, sus características y atribuciones.

 

Cabe entender, por tanto, que en los Municipios que no tengan delegada o externalizada la inspección tributaria, o que no dispongan de plaza creada a tales efectos, la jefatura de la misma debe recaer sobre el Interventor, que efectivamente es el funcionario más capacitado y al que el ordenamiento Jurídico (artículo 4.1 Real Decreto 1174/1987) le atribuye el control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, la cual incluye la intervención de los ingresos y fiscalización de todos los actos de gestión tributaria, tarea que por asimilación de la legislación tributaria, debe conllevar además la jefatura del servicio de inspección tributaria.

 

Efectivamente, dicha función no aparece expresamente relacionada en los preceptos del referido Real Decreto 1174/1987, pero ello no puede significar que la misma no sea obligatoria para el Interventor cuando la inspección tributaria no está delegada ni externalizada o cuando no existe un puesto creado a tales efectos. Así, son muchas las tareas y funciones que de hecho y de derecho ha de llevar a cabo el Interventor Municipal, y la mayoría de ellas no aparecen recogidas en el Real Decreto 1174/1987.

 

Dicha circunstancia podrá conllevar un aumento del complemento específico, pues como indica el artículo 4.1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, «El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad».

 

CONCLUSIÓN. Así las cosas, hemos de concluir que en los Municipios que no tengan delegada o externalizada la inspección tributaria, o que no dispongan de plaza creada a tales efectos, la jefatura de la misma debe recaer sobre el Interventor.